El Gobierno recurre ante el Tribunal Constitucional dos artículos de la Ley de la Comunidad de Madrid de Medidas Fiscales y Administrativas

27/03/2009

Consejo de Ministros


  • El Gobierno impugnará ante el Alto Tribunal los artículos 12 y 28 de esta ley, publicada el pasado mes de diciembre
  • Los dos artículos podrían invadir competencias del Estado al no respetar la normativa básica en vigor en materia de función pública sanitaria y en materia de órganos rectores de las cajas de ahorros

 

El Consejo de Ministros ha acordado hoy, a propuesta de la titular de Administraciones Públicas, Elena Salgado, solicitar al presidente del Gobierno la interposición de un recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 28 de la Ley de la Comunidad de Madrid 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

La propuesta se ha elaborado de conformidad con los informes realizados por los ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas. Además, el preceptivo dictamen del Consejo de Estado avala la existencia de fundamentos jurídicos suficientes para la impugnación de ambos preceptos de esta ley autonómica.

REGULACIÓN EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA SANITARIA

El artículo 12 de la Ley de la Comunidad de Madrid se refiere al personal estatutario fijo de la sanidad pública madrileña que pase a prestar servicios en instituciones sanitarias creadas bajo nuevas fórmulas de gestión, incluidas las concesiones a operadores privados, y regula la situación administrativa de los servicios bajo otro régimen jurídico sin respetar lo establecido en el Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud. Ello podría suponer una extralimitación competencial de la Comunidad de Madrid, al vulnerar una norma básica estatal vinculante para las comunidades autónomas.

Para el Gobierno, el artículo 12 altera la uniformidad del régimen básico estatutario al extender a “cualquier momento y con anterioridad a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación” el derecho de reincorporación al servicio activo, cuando este derecho se limita a tres años en el caso de la norma básica estatal. Además, en el régimen jurídico básico el tiempo prestado en situación de servicios bajo otro régimen jurídico sólo computa a efectos de antigüedad, mientras que en la ley de la Comunidad de Madrid también cuenta para la carrera profesional.

Con esta medida se rompe el régimen unitario del precepto básico y se impide su aplicación en todo el territorio nacional, dificultando la movilidad para cubrir los puestos vacantes.

ÓRGANOS RECTORES DE LAS CAJAS DE AHORROS

El recurso de inconstitucionalidad se extiende también al artículo 28, que reforma la Ley 4/2003, de 11 marzo, de Cajas de Ahorro de la Comunidad de Madrid.

El Gobierno entiende que la reforma, como consecuencia del establecimiento de determinadas fórmulas de ponderación, hace que el sistema de representación de corporaciones locales y de impositores en la Asamblea General de una caja madrileña no se ajuste en sentido estricto al criterio de proporcionalidad introducido en la Ley estatal de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA) del año 2003.

Este criterio de proporcionalidad figura en el art. 2.tres de la LORCA al determinar que “Cuando las Cajas de Ahorro tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos (entre ellos, el de corporaciones locales y el de impositores) … deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes Comunidades Autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos.”

La creación de dos circunscripciones electorales -una para los municipios de la Comunidad de Madrid y otra para los municipios del resto de comunidades en que una caja de ahorros madrileña tenga oficinas abiertas- en combinación con las fórmulas de ponderación que se introducen, producen como resultado una desviación de la regla de proporcionalidad establecida en la LORCA.

En el caso de la representación de las corporaciones locales, esta desviación se proyecta tanto sobre el reparto de consejeros entre las dos circunscripciones como en el reparto de los consejeros correspondientes a cada municipio.